Nulidad del Tratado, única salida - Edicion Impresa - ABC Color

Un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuento su objeto y fin”. “La diferencia entre los textos en los idiomas oficiales del Convenio de Viena y su traducción española es fundamental, porque “tener en cuenta” (en castellano) es una mera referencia, pero decir “a la luz” impregna las cláusulas de contexto con la luz del objeto y fin del Tratado, siendo por ello imposible apartarlas o desviarlas, como ocurre en el caso de Itaipú, en que de mala fe se usan las cláusulas de contexto para defraudar el objeto y fin del Tratado, que es la división de la energía en partes iguales”. “Desvía, burla, defrauda derechos del Paraguay” Las conclusiones se desploman, una tras otra sobre la imagen idílica de Itaipú que muchos, hasta hoy, pretenden dibujar en la conciencia de los paraguayos: “2º) Mediante la aplicación de tales cláusulas, el Tratado desvía, burla, defrauda derechos del Paraguay, consagrados en una norma imperativa de derecho internacional público y determina la nulidad del Tratado a fin de que la buena fe prevenga, evite una excesiva interpretación literal del contexto (Mark E. Aclara el jurista compatriota que “esto no ocurre en el caso concreto que nos ocupa, porque en el Tratado de Itaipú los brasileños usaron, aplicaron las cláusulas de contexto del Tratado para convertirlas en una dentellada que devoró durante más de 25 años sucesivos (hoy deberíamos decir durante 35 años) ... 31, ya transcripto mediante los denominados “medios complementarios de interpretación” y hace imposible la eventual interpretación del contexto en perjuicio o menoscabo del objeto y fin del Tratado, cuando por efecto de tal indebida interpretación se: a) deje ambiguo u oscuro el significado del Tratado y b) cuando conduzca a un resultado manifiestamente absurdo e irrazonable”. 31 de la Convención, la buena fe, que impone el respeto irreductible, sin trampas del objeto y fin del Tratado, o sea la división de la energía producida en partes iguales, máxime cuando el resultado corroborado en los años de aplicación es ambiguo, oscuro, absurdo e irracional como es la pavorosa y ridícula diferencia entre el 50% para cada parte previsto en el objeto principal, soportado jurídicamente por la buena fe y el resultado de la aplicación en los años transcurridos de las cláusulas de contesto del objeto del Tratado”. 13, que ‘tradicionalmente se recurre al preámbulo, como es el caso del Acta de Foz de Yguazú (año 1966), que claramente señala cuál es el límite del derecho de ambas partes en la represa a construirse, o una cláusula general al comienzo del Tratado” que, como lo son los considerandos y las cláusulas I y III del Tratado, contribuyen al fin de establecer el objeto o fin principal del acuerdo”, destacaba. En el caso de Itaipú, “existen tres cláusulas más que forman parte del contexto desviacionista del Tratado respecto de su objeto principal: la primera y la segunda son: el segundo párrafo del Art XV, según el cual “la Itaipú incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades” y el párrafo IV. XIX del Tratado, según la cual: “La jurisdicción competente para la Itaipú con relación a las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será respectivamente la de Asunción o la de Brasilia. XIV del Tratado, según el cual: “La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y por la Eletrobras, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas paraguayas o brasileñas que indiquen” resulta que las ventas de energía, aún de la cedida por Paraguay, escapa a la participación paraguaya, de tal forma que el fraude al Paraguay se consuma mediante una doble acción en cada operación de venta: una primera acción es la venta de Itaipú (binacional) a Eletrobrás, de jurisdicción y ley aplicables brasileñas, y ANDE, de jurisdicción paraguaya, y otra segunda acción, que son las ventas de Electrobrás a las empresas por ella indicadas, como Furnas, y muchas otras intermediarias, por medio de las cuales se despliega la potencia originaria de Itaipú y su producción efectiva dentro del sistema eléctrico brasileño, con exclusión del Paraguay, que no puede objetar lo que ocurre dentro del territorio brasileño. ...[Leer más]


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